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A. 1193/24
Auto17 de julio de 2024

Sentencia A. 1193/24

Corte Constitucional·17 de julio de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1193-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1193/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 AUTO 1193 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5449

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 20 de agosto de 2014[1], Cruz Blanca EPS S.A. presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, y otros[2]. Pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial del extremo demandado por los perjuicios derivados de la falta de pago o el pago incompleto de distintas solicitudes de recobro presentadas por la EPS hasta el 31 de octubre de 2013. También solicitó condenar a las demandadas (i) al pago inmediato de las solicitudes de recobro, (ii) “a reconocer indexación y/o […] [los] intereses de que trata el Decreto Ley 1281 de 2002”[3] y (iii) al pago de los gastos y costas procesales.

 

2. Actuaciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en adelante JCA). Por reparto, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. Mediante auto del 29 de abril de 2015 esa sede judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral (en adelante JOL)[4]. Argumentó que el proceso versa sobre el sistema de seguridad social integral y que, de acuerdo con distintos precedentes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto le corresponde a la JOL, de conformidad con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001.

 

3. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria, representada por el juez laboral. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 25 de agosto de 2016[5], ese despacho rechazó su competencia por considerar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS), quien debe resolver sobre las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, ordenó remitir la demanda a dicha autoridad.

 

4. Actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud. Mediante auto del 26 de marzo de 2018[6], la SNS rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante SDCSJ). Para sustentar su decisión, entre otros, explicó que su competencia es de carácter concurrente y no privativa respecto de la jurisdicción ordinaria laboral, según los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007, 126 de la Ley 1438 de 2011 y 2.4 de la Ley 712 de 2001. Por tanto, estimó que le corresponde al juez laboral conocer del asunto.

 

5. Resolución del conflicto por parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 13 de septiembre de 2018, la SDCSJ dirimió la controversia. A efectos de resolver el conflicto, inicialmente delimitó el problema jurídico. En concreto, señaló que le correspondía decidir si la demanda correspondía a la JCA o a la JOL[7]. Concluyó que el conocimiento del asunto pertenecía a la segunda, representada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Para sustentar su decisión, señaló que según los precedentes de la corporación, el carácter residual de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral –Ley 270 de 1996, art. 12 y CPTSS, art. 2–, y la competencia limitada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con el sistema de seguridad social –CPACA, art. 104.4– permiten concluir que la JCA solo conoce procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo demás, afirmó que la competencia de la SNS se ejerce a prevención en relación con la JOL.

 

6. Actuaciones procesales ulteriores y posturas en pugna sobre la jurisdicción competente. Avanzado el trámite procesal, mediante auto del 5 de mayo de 2022, el Juzgado 15 Laboral del Circuito nuevamente declaró su falta de jurisdicción[8]. Sostuvo que el Auto 389 de 2021 varió la regla de decisión establecida por la SDCSJ. De tal suerte, tras su emisión, el objeto del litigio le corresponde a la JCA. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera.

 

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante auto del 21 de julio de 2022[9] devolvió el expediente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, en acatamiento de “lo resuelto en el auto del 13 de septiembre de 2018, proferido por [la SDCSJ]”[10]. Sobre el particular, resaltó que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y desconocerla supone vulnerar el derecho al debido proceso. Además, señaló que de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso “el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”[11].

 

8. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá dio continuidad al trámite del proceso. No obstante, mediante auto del 14 de marzo de 2024[12], propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Para fundamentar su postura, reiteró que según los autos 389 de 2021, 1942 de 2023 y 148 de 2024 el conocimiento de controversias como aquella planteada por Cruz Blanca EPS S.A. corresponden a la JCA. Añadió que el conflicto resuelto por la SDCSJ “no correspondía a un conflicto de jurisdicciones entre las jurisdicciones ordinaria y administrativa”[13], sino a un conflicto en el seno de la jurisdicción ordinaria, concretamente entre ese despacho judicial y la SNS.

 

9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 24 de mayo de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[14].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Cosa juzgada en conflictos de jurisdicciones. Reiteración de los autos 711 y 1071 de 2021, 109 y 370 de 2024

 

11. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos entre jurisdicciones es posible que la cosa juzgada opere en aquellos casos en los que una autoridad judicial dirimió anteriormente el mismo asunto. En ese evento, la Corte Constitucional no puede estudiar nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si esta Corporación no advierte acreditados los elementos de la cosa juzgada, estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del que tendría que pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que opere la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”[15].

 

12. Además, el Auto 711 de 2021 señaló que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez […] revocarl[as] o reformarl[as]. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

 

13. La cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones que versan sobre el pago de recobros. Como se expresó en el Auto 109 de 2024, mediante el Auto 1942 de 2023, la Corte Constitucional adoptó pautas de transición para aplicar las reglas de competencia establecidas en el Auto 389 de 2021, sobre los procesos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado. En aquel auto, la Sala Plena descartó la posibilidad de reabrir debates definidos por la SDCSJ. En efecto, señaló que las reglas de transición no aplicaban “para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicial competente era la ordinaria, especialidad laboral”. Esto, por cuanto tales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, explicó que “de este fenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto 389”.

 

14. En el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. El 13 de septiembre de 2018[16], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. En aquella oportunidad, la referida autoridad asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá (párr. 5). Para la Sala Plena, respecto de aquella providencia se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, dada la triple identidad entre el asunto resuelto a través de ella y aquel que se analiza en esta oportunidad, en el siguiente sentido:

 

14.1.      Identidad de objeto. El proceso judicial en el que surgió la controversia es el mismo que aquel respecto del cual se pronunció la SDCSJ en el auto del 13 de septiembre de 2018.

 

14.2.      Identidad de partes. En el caso sub examine existe identidad de partes respecto del conflicto de jurisdicciones que resolvió la SDCSJ. En aquella ocasión el conflicto fue promovido por la SNS, y convocaba tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera como al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. En esta oportunidad, convoca a las dos últimas sedes judiciales.

 

Al respecto, conforme a lo resuelto en el Auto 109 de 2024[17], las consideraciones sobre la competencia para conocer este asunto formuladas por la SDCSJ respecto de la SNS no alteran las conclusiones sobre la identidad de partes. En todo caso la SDCSJ resolvió una controversia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[18]. Al igual que en esa oportunidad, mediante auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá promovió conflicto de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, convocando también a la JOL y a la JCA.

 

14.3.      Identidad de causa petendi. En el conflicto resuelto por la SDCSJ, las autoridades judiciales cuestionaron su competencia con fundamento en normas previstas, en particular, en el CPTSS, así como en providencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, en la Constitución Política y en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, habida cuenta de las consideraciones respecto de la competencia de la SNS. A partir de aquellas fuentes de derecho, la SDCSJ estableció que la controversia jurisdiccional entre la JCA y la JOL debía resolverse en favor de esta última. En esta nueva oportunidad, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá fundó el conflicto, entre otros, en los autos 389 de 2021, 1942 de 2023 y 148 de 2024. Sus planteamientos apuntan nuevamente a una controversia jurisdiccional entre la JCA y la JOL, ya definida.

 

Aun cuando esta Corte reconoce la existencia de los referidos autos, “lo cierto es que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no p[uede] presentarse nuevamente el debate”[19].

 

15. Por las razones expuestas, la Sala Plena considera que, a través del auto del 13 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias entre jurisdicciones, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, ordenará estarse a lo resuelto en aquella providencia y remitirá el expediente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 13 de septiembre de 2018, en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió que la competencia para conocer este asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en cabeza del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5449 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01ExpedienteDigitalizadoFolio1a182, p. 95.

[2] Ib., p. 4. La demanda también se dirigió contra “las fiduciarias que integran el CONSORCIO SAYP 2011 [y contra] las sociedades miembros de la UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA”.

[3] Ib., p. 11 y ss.

[4] Ib., p. 142.

[5] Ib., p. 187.

[6] Expediente digital. 02ExpedienteDigitalizadoFolio1a372, p. 235.

[7] Expediente digital. 11001310501520160032900 / 01PrimeraInstancia / C02ConflictoCompetencia / 01ExpedienteDigitalizadoFolio01AFolio29, p. 17. “Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Amdinistrativ[o], o a la Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA hoy ADRES de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud -E.P.S.- por prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS- que fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud -IPS-” (Énfasis añadido).

[8] Expediente digital. 31AutoOrdena20220505.

[9] Expediente digital. 38AutoOrdenaDevolverExpedienteLaborales.

[10] Ib., p. 4.

[11] Ib.

[12] Expediente digital. 49Ord201600329ProponeConflictoCorteConstitucional.

[13] Ib., p. 3.

[14] Expediente digital. 03CJU-5449 Constancia de Reparto.

[15] Corte Constitucional. Auto 1071 de 2021.

[16] Expediente digital. 11001310501520160032900 / 01PrimeraInstancia / C02ConflictoCompetencia / 01ExpedienteDigitalizadoFolio01AFolio29.

[17] En aquella providencia esta Corporación resolvió un caso similar al que se define en esta oportunidad.

[18] Expediente digital. 11001310501520160032900 / 01PrimeraInstancia / C02ConflictoCompetencia / 01ExpedienteDigitalizadoFolio01AFolio29, p. 17. En efecto, se reitera que en el auto del 13 de septiembre de 2018 la SDCSJ fue explícita en precisar el problema jurídico. Estableció que le correspondía decidir si el conocimiento de la demanda le correspondía a la JCA o a la JOL (par. 5 supra). En ese auto expuso lo siguiente “Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Amdinistrativ[o], o a la Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA hoy ADRES de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud -E.P.S.- por prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS- que fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud -IPS-” (Énfasis añadido).

[19] Corte Constitucional, Auto 2035 de 2023. Reiterado en el Auto 109 de 2024.